¿Qué es la suspensión cautelar?
Medida cautelar que el órgano judicial puede acordar al inicio del procedimiento contencioso-administrativo, suspendiendo provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado (LJCA arts. 129-136). En el caso del cese del interino, la suspensión cautelar implica que el trabajador continúa prestando servicios y percibiendo retribuciones mientras se resuelve el recurso principal.
¿Cuáles son los requisitos?
Dos requisitos fundamentales según LJCA art. 130.1: (a) APARIENCIA DE BUEN DERECHO («fumus boni iuris»): que el recurso tenga visos razonables de prosperar; (b) PERICULUM IN MORA: que la ejecución del acto pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima (es decir, que si no se suspende, los perjuicios sean irreparables o muy difíciles de reparar). Adicionalmente, ponderación de intereses generales en juego.
¿Es habitual que el juez la conceda?
No. La suspensión cautelar es excepcional. El juez la concede solo cuando se acredita claramente el periculum in mora (perjuicio irreparable o difícilmente reparable) y la apariencia de buen derecho es manifiesta. En materia de personal, las administraciones suelen oponerse alegando el interés general en la cobertura del servicio.
¿Cuándo conviene pedirla?
Casos en los que el cese genera perjuicios graves e irreparables: situación familiar comprometida (hijos menores, hipoteca por pagar, dependientes a cargo), antigüedad muy prolongada con clara presunción de abuso (10+ años), ausencia de proceso selectivo previo razonable, perjuicio salarial inmediato sin alternativa. Cuanto más claro el abuso y más graves los perjuicios, más posibilidades.
¿Cuándo se pide?
En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo o por escrito separado al inicio del procedimiento, por la vía de medidas cautelares (LJCA arts. 129-136). El órgano judicial resolverá previa audiencia de la administración demandada (5 días para alegaciones).
¿Hay alternativa: medida cautelarísima inaudita parte?
Sí. La LJCA art. 135 permite las llamadas medidas cautelarísimas en casos de especial urgencia donde la audiencia previa podría frustrar la finalidad. El juez puede resolver sin oír a la administración primero, y posteriormente convocar audiencia. Aplican casos de cese inminente con perjuicios irreversibles.
¿Qué fianza me piden?
El órgano judicial puede exigir caución (fianza) para garantizar los perjuicios que la suspensión pudiera causar a la administración. La cuantía depende de las circunstancias. En casos de personal interino con escasos recursos económicos, suele ser cuantía simbólica o nula. La constitución de fianza puede hacerse por aval bancario, ingreso en cuenta judicial, o garantías equivalentes.
¿Y si no me la conceden?
El cese se ejecuta y el procedimiento principal continúa. Si finalmente ganas en sentencia firme, tendrás derecho a reincorporación (si se acuerda la fijeza o medida equivalente) y a indemnización por los meses sin sueldo. El tiempo perdido se compensa económicamente, pero la inseguridad económica durante el procedimiento es real.
¿Cabe recurso si me deniegan la cautelar?
Sí. El auto que resuelve la pieza de medidas cautelares es recurrible en reposición ante el mismo órgano y, en su caso, en apelación ante el TSJ. La revisión de medidas cautelares es habitual en casos importantes.
¿Y si la administración no cumple la suspensión acordada?
Si el órgano judicial acuerda la suspensión cautelar y la administración no permite la continuidad del servicio o no abona retribuciones, se puede solicitar la ejecución forzosa de la medida cautelar y, en su caso, exigir responsabilidades (LJCA arts. 103 y ss.). El incumplimiento de medidas cautelares por la administración es una de las pocas situaciones donde se obtiene respuesta judicial rápida.